ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).-
I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.

II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal.