ARTÍCULO 641. (PACTO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 641. (PACTO).-
I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.