ARTÍCULO 641. (PACTO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 641. (PACTO).-
I. | El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. |
II. | Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta. |