ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-
I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente.

1. Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2. Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4. Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5. Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6. Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante.

II. La adquisición en los casos 1, 2 y 3 es nula y en los casos 4, 5 y 6 es anulable.