ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-
I. | No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente.
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II. | La adquisición en los casos 1, 2 y 3 es nula y en los casos 4, 5 y 6 es anulable. |