ARTÍCULO 574. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 574. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-
I. | La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.
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II. | En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas. |
III. | Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. |