ARTÍCULO 564. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 564. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIAS).-
I. | La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato. |
II. | La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria. |