ARTÍCULO 564. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIAS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 564. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIAS).-
I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.