ARTÍCULO 558. (CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 558. (CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).-
I. | La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato. |
II. | El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad si, el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto. |
III. | La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros. |