ARTÍCULO 556. (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 556. (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN).-
I. | La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.
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II. | Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. |