ARTÍCULO 544. (EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 544. (EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS).-
| I. | La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. |
| II. | Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación. |