ARTÍCULO 504. (CONDICIÓN CASUAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 504. (CONDICIÓN CASUAL).-
Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.