ARTÍCULO 504. (CONDICIÓN CASUAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 504. (CONDICIÓN CASUAL).-
Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.