ARTÍCULO 503. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 503. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA).-
Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.