ARTÍCULO 501. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 501. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA).-
Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.