ARTÍCULO 500. (EFECTOS DE LA CONDIClÓN RESOLUTORIA PENDIENTE).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 500. (EFECTOS DE LA CONDIClÓN RESOLUTORIA PENDIENTE).-
Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.