ARTÍCULO 498. (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 498. (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).-
I. | El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente. |
II. | Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley. |