ARTÍCULO 480. (TEMOR REVERENCIAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 480. (TEMOR REVERENCIAL).-
El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.