ARTÍCULO 480. (TEMOR REVERENCIAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 480. (TEMOR REVERENCIAL).-
El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.