ARTÍCULO 441. (CAMBIOS EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 441. (CAMBIOS EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA).-
Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:
1. | La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.
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2. | La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor. |
3. | La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios. |
4. | La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor, respectivamente. |