ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES OPONIBLES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES OPONIBLES).-
I. | El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos. |
II. | El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores. |