ARTÍCULO 428. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 428. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).-
Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.