ARTÍCULO 406. (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 406. (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).-
El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.