ARTÍCULO 401. (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 401. (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).-
I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción.

II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.

III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.