ARTÍCULO 396. (REVOCATORIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 396. (REVOCATORIA).-
I. | El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario. |
II. | El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante. |