ARTÍCULO 388. (ACCESORIOS DEL CRÉDITO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 388. (ACCESORIOS DEL CRÉDITO).-
I. | La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario. |
II. | Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
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III. | Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente. |