ARTÍCULO 328. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 328. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1. Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2. No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3. Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4. Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.