ARTÍCULO 328. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 328. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
1. | Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida. |
2. | No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor. |
3. | Debe resarcir los daños provenientes de la mora. |
4. | Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida. |