ARTÍCULO 322. (PERDIDA O EXTRAVIÓ DEL TITULO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 322. (PERDIDA O EXTRAVIÓ DEL TITULO).-
I. | Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del TÍTULO el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.
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II. | En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen. |