ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-
I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.