ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-
I. | El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores. |
II. | El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos. |
III. | Se salva, en ambos casos, la prueba contraria. |