ARTÍCULO 320. (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 320. (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-
I. | El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho. |
II. | Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo. |