ARTÍCULO 320. (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 320. (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-
I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

II. Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.