ARTÍCULO 308. (CESIÓN DE CRÉDITO EN LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEBlDA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 308. (CESIÓN DE CRÉDITO EN LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEBlDA).-
Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.