ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-
I. | El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella. |
II. | Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño. |
III. | No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos. |
IV. | Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300. |