ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-
I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.