ARTICULO 182°.-

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO (CPT)

25 de Julio, 1979

Vigente

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - Aprobado por DL 16896 de 25/07/1979


ARTICULO 182°.-
Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;

b) Todo contrato de trabajo que se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito;

c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;

d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;

e) Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción;

f) Demostrando el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiese laborado, hasta en los últimos tres años;

g) Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados;

h) Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario. que están pagadas las causadas por los años anteriores.

i) La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.