ARTICULO 43°.-
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO (CPT)
25 de Julio, 1979
Vigente
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - Aprobado por DL 16896 de 25/07/1979
ARTICULO 43°.-
Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) | De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley;
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b) | De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos;
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c) | Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;
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d) | De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;
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e) | De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza;
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f) | De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;
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g) | De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos;
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h) | De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia. |