ARTÍCULO 302. (DILIGENCIA DEL DEUDOR).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 302. (DILIGENCIA DEL DEUDOR).-
I. | En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. |
II. | Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse. |