ARTÍCULO 302. (DILIGENCIA DEL DEUDOR).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 302. (DILIGENCIA DEL DEUDOR).-
I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.