ARTICULO 85.- (CARÁCTER Y FUNCIÓN)
Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)
10 de Marzo, 1997
Abrogada
Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación
ARTICULO 85.- (CARÁCTER Y FUNCIÓN)
I. | La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial. |
II. | El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. |
III. | La conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes. |