ARTICULO 85.- (CARÁCTER Y FUNCIÓN)

Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)

10 de Marzo, 1997

Abrogada

Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación


ARTICULO 85.- (CARÁCTER Y FUNCIÓN)
I. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.

II. El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

III. La conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes.