ARTICULO 34.- (TRAMITACIÓN Y RECURSO JUDICIAL)

Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)

10 de Marzo, 1997

Abrogada

Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación


ARTICULO 34.- (TRAMITACIÓN Y RECURSO JUDICIAL)
I. El Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de dictarse el laudo.

II. Cuando, el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentación a las partes que la presentaron.

III. Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuestión, y su resolución será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.