ARTICULO 34.- (TRAMITACIÓN Y RECURSO JUDICIAL)
Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)
10 de Marzo, 1997
Abrogada
Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación
ARTICULO 34.- (TRAMITACIÓN Y RECURSO JUDICIAL)
I. | El Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de dictarse el laudo. |
II. | Cuando, el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentación a las partes que la presentaron. |
III. | Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuestión, y su resolución será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo. |