ARTICULO 33.- (EXCEPCIONES)
Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)
10 de Marzo, 1997
Abrogada
Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación
ARTICULO 33.- (EXCEPCIONES)
I. | La excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación. |
II. | La excepción referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato. |
III. | En cualquiera de los casos referidos en los parágrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u omisión. |