ARTICULO 25.- (OBLIGACIONES DE INFORMAR)
Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)
10 de Marzo, 1997
Abrogada
Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación
ARTICULO 25.- (OBLIGACIONES DE INFORMAR)
I. | La persona que fuere consultada para ser designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a las partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusación u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad. |
II. | Asimismo, el árbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendrá la obligación de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designación. |
III. | Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se considerará, que existe dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita plantearla dentro del término fijado al efecto. |