ARTICULO 15.- (IMPARCIALIDAD Y RESPONSABILIDADES)

Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)

10 de Marzo, 1997

Abrogada

Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación


ARTICULO 15.- (IMPARCIALIDAD Y RESPONSABILIDADES)
I. Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

II. Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.

III. El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

IV. La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.