ARTICULO 15.- (IMPARCIALIDAD Y RESPONSABILIDADES)
Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)
10 de Marzo, 1997
Abrogada
Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación
ARTICULO 15.- (IMPARCIALIDAD Y RESPONSABILIDADES)
| I. | Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia. |
| II. | Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje. |
| III. | El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular. |
| IV. | La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros. |