ARTICULO 13.- (RENUNCIA AL ARBITRAJE)

Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)

10 de Marzo, 1997

Abrogada

Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación


ARTICULO 13.- (RENUNCIA AL ARBITRAJE)
I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.

II. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.

III. Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley.

IV. No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.