ARTICULO 4.- (CAPACIDAD ESTATAL)

Ley de Arbitraje y Conciliación (1770)

10 de Marzo, 1997

Abrogada

Aprueba la Ley de Arbitraje y Conciliación


ARTICULO 4.- (CAPACIDAD ESTATAL)
I. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

II. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.