ARTÍCULO 270. (INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 270. (INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).-
I. | Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior. |
II. | Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo. |