ARTÍCULO 269. (INDEMNIZACIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 269. (INDEMNIZACIÓN).-
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:
1. | Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso. |
2. | El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto |