ARTÍCULO 269. (INDEMNIZACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 269. (INDEMNIZACIÓN).-
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

1. Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2. El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto