ARTÍCULO 267. (CONDICIONES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 267. (CONDICIONES).-
Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.