ARTÍCULO 245. (DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 245. (DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.