ARTÍCULO 245. (DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 245. (DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.