ARTÍCULO 234. (GARANTÍA INSUFICIENTE).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 234. (GARANTÍA INSUFICIENTE).-
I. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1. Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2. El dinero se coloca a interés.

3. Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4. Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.