ARTÍCULO 232. (COBRO DE CAPITALES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 232. (COBRO DE CAPITALES).-
I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.