ARTÍCULO 232. (COBRO DE CAPITALES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 232. (COBRO DE CAPITALES).-
I. | El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario. |
II. | El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide. |