ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-
I. | El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario. |
II. | El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años. |