ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-
I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II. El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.