ARTÍCULO 197. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 197. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-
I. | La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio. |
II. | Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten. |
III. | Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador. |