ARTÍCULO 193. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 193. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).-
I. | Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario. |
II. | En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho. |
III. | La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas. |
IV. | El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial. |