ARTÍCULO 177. (ELEVACIÓN DEL MURO MEDIANERO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 177. (ELEVACIÓN DEL MURO MEDIANERO).-
I. | El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida. |
II. | Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo. |
III. | El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175. |