ARTÍCULO 164. (ADMINISTRACIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 164. (ADMINISTRACIÓN).-
I. | Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.
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II. | En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. |
III. | Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque. |