ARTÍCULO 150. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 150. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-
I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.