ARTÍCULO 147. (UNIÓN Y MEZCLA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 147. (UNIÓN Y MEZCLA).-
I. Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II. Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.